Es un tema que plantea muchas dudas. Curiosamente acabo de recibir un email de un curso que por motivos profesionales estoy realizando.
Lo copio íntegro.
En muchos centros públicos, aludiendo a la protección al menor PROHIBÍAN no ya la difusión en un entorno masivo (como es internet o un periódico escolar) sino la simple CAPTURA DE IMÁGENES.
Quiero remarcar una parte de la respuesta del jurista: «Por otra parte, estas celebraciones son actos públicos a los que el propio menor está prestando su imagen.» Bajo este prisma la propia participación en el acto otorga, implícitamente la autorización siempre y cuando la actividad sea VOLUNTARIA. Por ejemplo, la participación en el coro es voluntaria por lo que si participas en esta actividad pública autorizas el uso de la imagen del menor siempre y cuando no causes ningún perjuicio al menor, lesión a su dignidad, etc.
Creo que lo más sensato sería un posicionamiento del CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO para tener una postura común en toda la comunidad educativa del Lucien Briet.

Siento «el ladrillo» pero es interesante leer lo que escriben expertos en la materia:
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Un caso extremo: la protección de la imagen de los menores. Os envío dos respuestas del Defensor del Menor respecto a un problema que tenemos cada fin de semana en las instalaciones deportivas y cada año en las fiestas de los colegios, respecto a la captación de imágenes de menores. Os adjunto también la normativa específica aplicable, a la que habría que añadir el artículo 20 de la Constitución: no sólo los familiares participan en dichos eventos, pueden estar implicados además los medios de comunicación. Se entrecruzan los derechos a la información, a la intimidad y al honor, la protección del menor y la protección de datos. Los técnicos responsables de las instalaciones, presionados por los padres, proponían medidas extremas, algo común en los funcionarios cuando se trata de proteger estos derechos. Sin embargo la interpretación del Defensor del Menor, como podéis ver, no es en absoluto restrictiva. Tras una consulta con la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, nos hemos limitado a advertir, mediantes carteles, sobre la obligación de respetar los derechos afectados. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DEL DEFENSOR DEL MENOR ¿Pueden los padres o familiares tomar fotografías de sus hijos en las celebraciones de su Centro escolar? En estos casos debería analizarse, en primer lugar, si se causa algún tipo de perjuicio al menor, lesión a su dignidad, ataque a su interés superior, menoscabo en su honra o reputación, etc.

Lo normal es que, lejos de esto, habitualmente las fotografías que hacen los padres o familiares de los niños en el transcurso de un acto realizado en el recinto de un centro escolar y para un uso estrictamente familiar, constituyen para ellos un motivo de ilusión y estímulo, un agradable sentimiento de protagonismo, compartido además con sus compañeros. Por otra parte, estas celebraciones son actos públicos a los que el propio menor está prestando su imagen.

No puede olvidarse que el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen no son derechos absolutos. En el ámbito de la divulgación de la imagen de menores en medios de comunicación la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, dice que pueden admitirse supuestos para los que no sean necesarios ni consentimientos ni autorizaciones, cuando la afectación a los derechos sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales, la emisión de la imagen o ciertos datos del menor puede considerarse totalmente inocua para sus intereses. ¿Qué requisitos son necesarios para que pueda difundirse la imagen o informaciones relativas a un menor en un medio de comunicación? En términos generales, el tratamiento informativo del menor debe inspirarse en el principio general de protección reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen.

Aunque es una materia casuística por definición, pueden ofrecerse unos criterios generales:

  • La difusión de la imagen de un menor debe contar con el consentimiento del menor maduro (habitualmente por encima de catorce años) o de sus representantes legales.
  • Aún contando con los preceptivos consentimientos, si la difusión de la identidad o la imagen puede ser contraria a sus intereses la intromisión será ilegítima.
  • No procederá el ejercicio de acciones por el Ministerio Fiscal ante la emisión de programas o la publicación de fotografías en las que aparezcan menores en actividades de dimensión pública como concursos, debates, musicales, actividades deportivas, etc. siempre que no se produzca ningún perjuicio. Tampoco cuando aparezcan en lugares públicos de manera casual o accesoria de la información principal.
  • Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deben utilizarse técnicas de distorsión de la imagen.
  • Debe reconocerse a los hijos de personajes famosos el mismo grado de protección que a cualquier otro menor.
  • Nunca quedarían justificadas actividades de captación de la imagen que perturbaran la vida cotidiana y privada del menor o que estuvieran acompañados de actos de acoso o seguimiento lesivos para su intimidad.

NORMATIVA: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen Artículo Tercero. Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. Artículo Séptimo. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Ocho. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas. Artículo Octavo. Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad. 1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. 2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior. 3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo. 4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.